Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 26 mar 2014
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a zonas de balance dentro de las fronteras de la Unión.
2. El presente Reglamento no se aplicará a zonas de balance de Estados miembros a los que se haya concedido una excepción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE.
3. El presente Reglamento no se aplicará al proceso de reconciliación que pudiera ser necesario entre los repartos y el consumo real efectuado posteriormente como consecuencia de las lecturas de medición de los usuarios finales, en su caso
4. El presente Reglamento no se aplicará en situaciones de emergencia en las que el gestor de la red de transporte establezca medidas específicas determinadas por las normas nacionales aplicables y de conformidad con el Reglamento (UE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, referente a medidas para salvaguardar la seguridad del suministro de gas (5), en su caso.
5. Los derechos y obligaciones derivados del presente Reglamento relativos a los usuarios de red se aplicarán únicamente a aquellos usuarios de red que hayan celebrado un acuerdo vinculante, ya sea un contrato de transporte o de otro tipo, que les permita enviar notificaciones de conformidad con el artículo 5.
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