Art. 3

Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión

En vigor desde 13 mar 2014
Artículo 3 Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión 1.   El expediente completo que el agente investigador deberá presentar a la AEVM constará, como mínimo, de los documentos siguientes: — una copia del pliego de conclusiones notificado al registro de operaciones o a la persona investigada, — una copia de las observaciones escritas presentadas por el registro de operaciones o la persona investigada, — las actas de toda audiencia celebrada. 2.   Cuando la AEVM considere que el expediente presentado por el agente investigador es incompleto, lo devolverá a este último junto con una solicitud motivada de documentación complementaria. 3.   Cuando, a la vista del expediente completo, la AEVM estime que los hechos descritos en el pliego de conclusiones no constituyen, en principio, infracción alguna a efectos del anexo I del Reglamento (UE) no 648/2012, archivará el caso y notificará la decisión correspondiente a las personas investigadas. 4.   Cuando la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, presentará un nuevo pliego de conclusiones a las personas investigadas. El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que las personas investigadas puedan presentar observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 65 y 73 del Reglamento (UE) no 648/2012. La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas. 5.   Cuando la AEVM esté de acuerdo con todas o algunas de las conclusiones del agente investigador, informará de ello a las personas investigadas. En dicha comunicación se fijará un plazo razonable para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 65 y 73 del Reglamento (UE) no 648/2012. La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas. 6.   Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) no 648/2012 y ha adoptado la decisión de imponer una multa de conformidad con el artículo 65, notificará inmediatamente esa decisión a la referida persona.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2014:667:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil