Art. 3
Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión
En vigor desde 13 mar 2014
Artículo 3
Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión
1. El expediente completo que el agente investigador deberá presentar a la AEVM constará, como mínimo, de los documentos siguientes:
—
una copia del pliego de conclusiones notificado al registro de operaciones o a la persona investigada,
—
una copia de las observaciones escritas presentadas por el registro de operaciones o la persona investigada,
—
las actas de toda audiencia celebrada.
2. Cuando la AEVM considere que el expediente presentado por el agente investigador es incompleto, lo devolverá a este último junto con una solicitud motivada de documentación complementaria.
3. Cuando, a la vista del expediente completo, la AEVM estime que los hechos descritos en el pliego de conclusiones no constituyen, en principio, infracción alguna a efectos del anexo I del Reglamento (UE) no 648/2012, archivará el caso y notificará la decisión correspondiente a las personas investigadas.
4. Cuando la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, presentará un nuevo pliego de conclusiones a las personas investigadas.
El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que las personas investigadas puedan presentar observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 65 y 73 del Reglamento (UE) no 648/2012.
La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.
5. Cuando la AEVM esté de acuerdo con todas o algunas de las conclusiones del agente investigador, informará de ello a las personas investigadas. En dicha comunicación se fijará un plazo razonable para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 65 y 73 del Reglamento (UE) no 648/2012.
La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.
6. Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) no 648/2012 y ha adoptado la decisión de imponer una multa de conformidad con el artículo 65, notificará inmediatamente esa decisión a la referida persona.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2014:667:oj#art-3