Art. 4
Subsanación de lagunas
En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 4
Subsanación de lagunas
1. Las estimaciones de la Comisión de los datos no recogidos en los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013 se basarán en las metodologías y los datos siguientes:
a)
cuando, en el año de notificación previo, un Estado miembro haya facilitado una serie cronológica coherente de estimaciones sobre la categoría de fuentes pertinente que no haya sido objeto de ajustes en el marco del artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto y:
i)
si el Estado miembro ha presentado un avance de inventario de gases de efecto invernadero para el año X – 1 con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013 que incluya las estimaciones que falten, en los datos de ese avance de inventario de gases de efecto invernadero,
ii)
si el Estado miembro no ha presentado un avance de inventario de gases de efecto invernadero para el año X – 1 con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, pero la Unión ha estimado por aproximación las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros para el año X – 1, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, en los datos de ese inventario aproximativo de gases de efecto invernadero de la Unión,
iii)
si el uso de los datos del inventario aproximativo de gases de efecto invernadero no es posible o puede llevar a una estimación muy imprecisa, respecto a las estimaciones que falten en el sector de la energía, en los datos obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),
iv)
si el uso de los datos del inventario aproximativo de gases de efecto invernadero no es posible o puede llevar a una estimación muy imprecisa, respecto a las estimaciones que falten en los sectores distintos del de la energía, en una estimación basada en la orientación técnica sobre las metodologías para los ajustes previstos en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, sin aplicar el coeficiente de ajuste prudente definido en dicha orientación;
b)
cuando una estimación relativa a la categoría de fuentes pertinente haya sido objeto de ajustes en el marco del artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto en años previos y el Estado miembro interesado no haya facilitado una estimación revisada, en el método básico de ajuste utilizado por el equipo de expertos encargado del examen, según se establece en la orientación técnica sobre las metodologías para los ajustes previstos en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, sin aplicar el coeficiente de ajuste prudente definido en dicha orientación;
c)
cuando una estimación relativa a la categoría pertinente haya sido objeto de correcciones técnicas con arreglo al artículo 19, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 525/2013 en años previos y el Estado miembro interesado no haya facilitado una estimación revisada, en el método utilizado por el equipo de expertos encargado del examen para calcular la corrección técnica;
d)
cuando no se disponga de una serie cronológica coherente de estimaciones notificadas en relación con la categoría de fuentes pertinente y la estimación relativa a la categoría de fuentes no haya sido objeto de ajustes en el marco del artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, en la orientación técnica para los ajustes, sin aplicar el coeficiente de ajuste prudente definido en dicha orientación.
2. La Comisión preparará las estimaciones contempladas en el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo del año de notificación en consulta con el Estado miembro interesado.
3. El Estado miembro interesado utilizará las estimaciones contempladas en el apartado 1 cuando presente sus datos nacionales ante la Secretaría de la CMNUCC el 15 de abril, para así garantizar la coherencia entre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros.
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