Art. 2

Inventario de gases de efecto invernadero de la Unión

En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 2 Inventario de gases de efecto invernadero de la Unión 1.   En la preparación y gestión del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, la Comisión procurará garantizar: a) que el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión sea exhaustivo, mediante la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013; b) que el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión proporcione una agregación transparente de las emisiones y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de los Estados miembros y refleje de manera transparente la contribución de las emisiones y las absorciones por los sumideros de los Estados miembros al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión; c) que el total de las emisiones y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de la Unión respecto a un año de notificación sea igual a la suma de las emisiones y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de los Estados miembros notificadas con arreglo al artículo 7, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) no 525/2013 respecto al mismo año; d) que el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión incluya una serie cronológica coherente de emisiones y absorciones por los sumideros respecto a todos los años notificados. 2.   La Comisión y los Estados miembros procurarán mejorar la comparabilidad de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros.
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