Art. 6

Ampliaciones y modificaciones importantes del método avanzado de cálculo

En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 6 Ampliaciones y modificaciones importantes del método avanzado de cálculo 1.   Las ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo se considerarán importantes si cumplen alguna de las siguientes condiciones: a) que formen parte de las ampliaciones descritas en el anexo II, parte I, sección 1; b) que formen parte de las ampliaciones descritas en el anexo II, parte II, sección 1; c) que tengan alguna de las siguientes consecuencias: i) una disminución igual o superior al 10 % de uno de los siguientes elementos: — los requisitos globales consolidados de fondos propios por riesgo operativo, si se trata de una entidad matriz de la UE, — los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo, si se trata de una entidad que no es ni entidad matriz ni filial, ii) una disminución igual o superior al 10 % de uno de los siguientes elementos: — los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo al nivel consolidado de una entidad matriz que no sea una entidad matriz de la UE, — los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo de una filial, cuando la entidad matriz no haya recibido autorización para aplicar el método avanzado de cálculo. 2.   A efectos del apartado 1, letra c), inciso i), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue: a) en el numerador, la diferencia entre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo asociados al ámbito de aplicación del modelo del método avanzado de cálculo, antes y después de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial; b) en el denominador, los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo antes de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial. El cálculo deberá referirse a un mismo momento. La determinación del impacto en los requisitos de fondos propios se referirá únicamente al efecto de la ampliación o modificación del método avanzado de cálculo, partiendo, por tanto, del supuesto de que el perfil de riesgo operativo se mantiene constante. 3.   A efectos del apartado 1, letra c), inciso ii), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue: a) en el numerador, la diferencia entre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo asociados al ámbito de aplicación del modelo, antes y después de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de una entidad matriz que no sea una entidad matriz de la UE o al nivel de la filial, cuando la entidad matriz no haya recibido autorización para aplicar el método avanzado de cálculo; b) en el denominador, los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo antes de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de una entidad matriz que no sea una entidad matriz de la UE o al nivel de la filial, cuando la entidad matriz no haya recibido autorización para aplicar el método avanzado de cálculo. El cálculo deberá referirse a un mismo momento. La determinación del impacto en los requisitos de fondos propios se referirá únicamente al efecto de la ampliación o modificación del método avanzado de cálculo, partiendo, por tanto, del supuesto de que el perfil de riesgo operativo se mantiene constante.
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