Art. 7
Condiciones para la aplicación del método de escenarios
En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 7
Condiciones para la aplicación del método de escenarios
Las entidades podrán utilizar el método de escenarios siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:
a)
que hayan establecido una unidad de control de riesgos que supervise el riesgo de su cartera de opciones e informe de los resultados a la dirección;
b)
que hayan notificado a las autoridades competentes una gama predefinida de exposiciones que este método abarcará de manera constante a lo largo del tiempo;
c)
que integren los resultados del método de escenarios en los informes internos sometidos a la dirección de la entidad.
A efectos de la letra c), las entidades definirán las posiciones concretas sujetas al método de escenarios, incluido el tipo de producto o la sala de negociación y la cartera determinados, el método particular de gestión del riesgo aplicable a tales posiciones, la aplicación informática específica que se aplica a tales posiciones, y una justificación de la asignación de esas posiciones al método de escenarios, en relación con las posiciones asignadas a otros métodos.
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