Art. 5

Procedimientos de amortización, revalorización y conversión

En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 5 Procedimientos de amortización, revalorización y conversión 1.   A efectos del artículo 3, letra b), y del artículo 4, apartado 2, letra d), las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos deberán cumplir los procedimientos y el calendario establecidos en los apartados 2 a 14 con vistas a calcular la ratio de capital de nivel 1 ordinario y los importes que deban ser amortizados, revalorizados o convertidos. Las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 1 adicional deberán cumplir los procedimientos establecidos en el apartado 9 y en el apartado 13, letra c), en relación con los importes que deban ser amortizados, revalorizados o convertidos. 2.   Cuando las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos exijan que estos se conviertan en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario si se produce una circunstancia desencadenante, dichas disposiciones especificarán uno de los dos extremos siguientes: a) el tipo de conversión que debe utilizarse y el límite aplicable al importe de conversión autorizado; b) un intervalo dentro del cual los instrumentos se convertirán en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. 3.   Cuando las disposiciones que rijan los instrumentos prevean que su principal se amortice si se produce una circunstancia desencadenante, esta amortización reducirá, de forma temporal o permanente, todo lo siguiente: a) el crédito del titular del instrumento en caso de insolvencia o liquidación de la entidad; b) el importe que deba abonarse en caso de recompra o rescate del instrumento; c) las distribuciones derivadas del instrumento. 4.   Las distribuciones a pagar después de una amortización se basarán en el importe reducido del principal. 5.   La amortización o conversión de los instrumentos generará, en virtud del marco contable aplicable, elementos que puedan considerarse elementos de capital de nivel 1 ordinario. 6.   Cuando la entidad haya constatado que la ratio de capital de nivel 1 ordinario ha caído por debajo del umbral que activa la conversión o la amortización del instrumento, el órgano de dirección, o cualquier otro órgano pertinente de la entidad, deberá determinar sin demora que se ha producido una circunstancia desencadenante, lo que generará una obligación irrevocable de amortizar o convertir el instrumento. 7.   El importe agregado de los instrumentos que deberá amortizarse o convertirse en el momento en que se produzca la circunstancia desencadenante no será inferior al más bajo de los importes siguientes: a) el importe necesario para restaurar completamente la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad hasta situarla en el porcentaje fijado como circunstancia desencadenante en las disposiciones que rijan el instrumento; b) el importe íntegro del principal del instrumento. 8.   Cuando se produzca una circunstancia desencadenante, las entidades procederán de la siguiente forma: a) informarán a los miembros del personal a quienes se hayan asignado los instrumentos como remuneración variable y a las personas que sigan manteniendo dichos instrumentos; b) amortizarán el importe del principal de los instrumentos o convertirán los instrumentos en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario lo antes posible y en el plazo máximo de un mes, con arreglo a los requisitos establecidos en el presente artículo. 9.   En caso de que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos tengan un mismo nivel de activación, el importe del principal se amortizará o se convertirá de manera proporcional para todos los titulares de estos instrumentos que se utilicen a efectos de la remuneración variable. 10.   El importe de los instrumentos que deba amortizarse o convertirse deberá someterse a un examen independiente. Este examen se completará lo antes posible y no podrá suponer un impedimento para la amortización o la conversión del instrumento por la entidad. 11.   Una entidad que emita instrumentos que se conviertan en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante deberá garantizar que su capital social autorizado sea suficiente en todo momento para convertir en acciones todos los instrumentos convertibles mencionados en caso de que se produzca la circunstancia desencadenante. La entidad estará obligada a mantener en todo momento la autorización previa necesaria para emitir los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en los que se convertirían los instrumentos de producirse una circunstancia desencadenante. 12.   Una entidad que emita instrumentos que se conviertan en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante deberá velar por que no existan obstáculos de procedimiento para dicha conversión en virtud de su escritura de constitución, sus estatutos o estipulaciones contractuales. 13.   Para que la amortización de un instrumento se considere temporal, deberán concurrir todas las condiciones siguientes: a) que las revalorizaciones se basen en los beneficios después de que el emisor del instrumento haya tomado una decisión formal en la que se confirme la cuantía de los beneficios definitivos; b) que cualquier revalorización del instrumento o pago de cupones sobre el importe reducido del principal se lleve a cabo a la entera discreción de la entidad, con sujeción a las limitaciones derivadas de las letras c), d) y e), y que la entidad no esté obligada a proceder a una revalorización o a acelerarla en determinadas circunstancias; c) que la revalorización se lleve a cabo sobre una base proporcional entre los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable que hayan sido objeto de una amortización; d) que el importe máximo que pueda atribuirse a la suma de la revalorización de los instrumentos de capital de nivel 2 y de los otros instrumentos, junto con el pago de cupones sobre el importe reducido del principal, sea igual a los beneficios de la entidad multiplicados por la cantidad obtenida tras dividir el importe indicado en el inciso i) por el indicado en el inciso ii): i) la suma del importe nominal, antes de la amortización, de todos los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos de la entidad que hayan sido objeto de una amortización, ii) la suma de los fondos propios y del importe nominal de los otros instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable de la entidad; e) que la suma del importe de cualquier revalorización y del pago de cupones sobre el importe reducido del principal se considere un pago que implica una reducción del capital de nivel 1 ordinario y esté sujeta, junto con otras distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, a las restricciones relativas al importe máximo distribuible establecido en el artículo 141, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE. 14.   A efectos del apartado 13, letra d), el cálculo se efectuará en el momento en que se lleve a cabo la revalorización.
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