Art. 15

Información facilitada por las autoridades de un Estado miembro de acogida

En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 15 Información facilitada por las autoridades de un Estado miembro de acogida Sin perjuicio de los requisitos de intercambio de información a raíz de inspecciones de las sucursales con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información siguiente: a) una descripción de cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes hayan determinado que una entidad no ha cumplido la legislación nacional o de la Unión o los requisitos en relación con la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta en el mercado de las entidades, incluidos los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 y de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE, junto con una explicación de las medidas de supervisión adoptadas o previstas para subsanar el incumplimiento; b) una descripción de cualquier incumplimiento de las condiciones en las cuales, por motivos de interés general, se deben llevar a cabo las actividades de la sucursal en el Estado miembro de acogida; c) cualquier riesgo sistémico detectado que plantee la sucursal o sus actividades en el Estado miembro de acogida, incluida cualquier evaluación del impacto probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la sucursal en los aspectos siguientes: i) la liquidez sistémica, ii) los sistemas de pago, iii) los sistemas de compensación y liquidación; d) la cuota de mercado de la sucursal, si supera el 2 % del total del mercado en el Estado miembro de acogida en una de las categorías siguientes: i) depósitos, ii) préstamos; e) cualquier obstáculo para la transferencia de efectivo y garantías desde o hacia la sucursal.
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