Art. 41

Disposiciones transitorias

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 41 Disposiciones transitorias 1.   En caso de que un organismo pagador, autorizado en virtud del Reglamento (UE) no 1290/2005, asuma competencias en materia de gasto que no desempeñase con anterioridad, se le autorizará a desempeñar las nuevas competencias a más tardar el 1 de enero de 2015. 2.   Las medidas enumeradas en el anexo del Reglamento (UE) no 1106/2010 no estarán sujetas al sistema de control establecido en el título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 para los fines del control respecto del gasto anterior al ejercicio financiero de 2014. 3.   Cuando en una legislación específica se haga referencia a las exigencias principales, secundarias o subordinadas contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012, se aplicará el artículo 23, apartados 2, 3 y 4, del presente Reglamento. 4.   En el caso de los programas de desarrollo rural mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005: a) se aplicarán las disposiciones del artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a los compromisos presupuestarios no utilizados a 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario; en el artículo 38 de dicho Reglamento las referencias al ejercicio N+3 se entenderán como referencias al ejercicio N+2; b) los pagos intermedios realizados por la Comisión estarán sujetos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, a que se respete el importe total de la participación del Feader concedido a cada prioridad para todo el período del programa; c) a efectos de la aplicación de los artículos 37 y 38 del Reglamento (UE) no 1306/2013, la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos será la establecida en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005. 5.   A efectos de la aplicación del artículo 54, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, para los casos notificados o que deben notificarse a la Comisión con respecto a los ejercicios financieros 2013 y 2014, tal como se contempla en el artículo 6, letra h), del Reglamento (CE) no 885/2006, se deberá seguir teniendo en cuenta el ejercicio financiero del primer acto de comprobación de la irregularidad en el sentido de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1290/2005. En los casos con respecto a los cuales no se estableció ningún primer acto de comprobación administrativa o judicial de la irregularidad antes del 16 de octubre de 2014, se aplicarán las disposiciones del artículo 54, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013. En lo que atañe al Feader, para la liquidación de cuentas de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013, las disposiciones del artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento se aplicarán a partir de la liquidación de cuentas del ejercicio financiero de 2014.
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