Art. 11
Tipo de cambio aplicable para el establecimiento de las declaraciones de gastos
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 11
Tipo de cambio aplicable para el establecimiento de las declaraciones de gastos
1. De conformidad con el artículo 106, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, en lo que atañe al FEAGA, para establecer sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir ingresos, conforme al capítulo V de la legislación agrícola sectorial. Para las decisiones de liquidación a que se refieren los artículos 51 y 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros utilizarán el primer tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo con posterioridad a la fecha de adopción de dichas decisiones.
En casos distintos de los contemplados en el párrafo primero, en particular en los programas de promoción aprobados en virtud del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (18) y en las medidas de promoción en el sector vitivinícola, así como en aquellas operaciones para las que la legislación agrícola sectorial no prevé un hecho generador, el tipo de cambio aplicable será el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes con respecto al cual se haya declarado el gasto o ingreso afectado.
2. En lo que atañe a los programas de desarrollo rural, para elaborar sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no pertenecen a la zona del euro aplicarán a cada operación de pago o de recuperación, el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes durante el cual se registren las operaciones en las cuentas del organismo pagador.
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