Art. 4
Valoración de las operaciones de almacenamiento público
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 4
Valoración de las operaciones de almacenamiento público
1. El valor de las cantidades compradas y vendidas será igual a la suma de los pagos o cobros efectuados o a efectuar por las operaciones materiales, excepción hecha de las disposiciones específicas contempladas en el presente artículo y a reserva de las previstas en:
a)
el anexo VI, para las cantidades que falten;
b)
el anexo VII, para los productos deteriorados o destruidos;
c)
el anexo VIII, para los productos que hayan entrado en almacén pero cuya aceptación haya sido rechazada.
2. La determinación del valor de las compras se efectuará, en cuanto a las cantidades de productos que entren en existencias, sobre la base del precio de intervención pública teniendo en cuenta los aumentos, las bonificaciones, las depreciaciones, los porcentajes y los coeficientes que deban aplicarse al precio de intervención pública en el momento de la compra del producto, de acuerdo con los criterios definidos por las disposiciones agrícolas sectoriales.
Sin embargo, los aumentos, las bonificaciones, las depreciaciones, los porcentajes y los coeficientes no se contabilizarán en los casos y situaciones contemplados en el anexo VI y en el anexo VII, apartado 2, letras a) y c).
El valor de los productos que se hayan deteriorado o hayan sido destruidos, debido a desastres naturales o a un período de almacenamiento demasiado prolongado, tal como se contempla en el anexo VII, punto 2, del presente Reglamento, se determinará mediante un acto de ejecución de la Comisión. Dicho acto se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, el valor de los productos suministrados y financiados en virtud del Fondo de ayuda europea para los más necesitados será el precio de intervención pública aplicable el 1 de octubre de cada año. En el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor contable de los productos de intervención se convertirá en moneda nacional al tipo de cambio aplicable el 1 de octubre de dicho año.
En caso de traslado de los productos de intervención de un Estado miembro a otro, el Estado miembro proveedor contabilizará el producto entregado con valor cero, y el Estado miembro destinatario lo consignará en los ingresos correspondientes al mes de salida al precio que se determine con arreglo al párrafo primero.
4. Los montantes pagados o percibidos por las operaciones materiales contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra c), de acuerdo con la normativa de la Unión, en el momento de la compra de los productos se contabilizarán, en tanto que gastos o ingresos relativos a los gastos técnicos, aparte del precio de compra.
5. En los balances financieros contemplados en el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, las cantidades de productos que se encuentren registrados en existencias al final del ejercicio contable y que deban traspasarse al ejercicio siguiente se evaluarán por su valor contable medio (precio de traspaso) establecido en la cuenta mensual correspondiente al último mes del ejercicio contable.
6. Las cantidades registradas como entradas en existencias que no estén en condiciones de almacenamiento se contabilizarán como ventas en el momento de la salida de las existencias y al precio al que se hayan comprado.
No obstante, si en el momento de la salida física de un producto, se cumplen las condiciones para aplicar el anexo VI, letra b), la salida de la mercancía deberá ser objeto de consulta previa a la Comisión.
7. Cuando una cuenta arroje un saldo acreedor, este se deducirá de los gastos del ejercicio contable en curso.
8. En caso de alteración de los importes a tanto alzado, de los plazos de pago, de los tipos de interés o de otros elementos de cálculo después del primer día de un mes, los nuevos elementos se aplicarán a partir de las operaciones materiales del mes siguiente.
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