Art. 9
Exclusión de la doble financiación de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente y de prácticas equivalentes
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 9
Exclusión de la doble financiación de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente y de prácticas equivalentes
1. A los efectos de la ayuda en virtud del artículo 28, apartado 6, del artículo 29, apartado 4, y del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013, el cálculo de tales pagos tendrá en cuenta únicamente los costes adicionales y/o las pérdidas de ingresos relacionadas con los compromisos que vayan más allá de las prácticas obligatorias pertinentes con arreglo al artículo 43 del Reglamento (UE) no 1307/2013.
2. Cuando se notifique un compromiso agroambiental y climático, en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013, para las prácticas contempladas en el anexo IX, sección I, puntos 3 y 4, y en el anexo IX, sección III, punto 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013, y para cualquier otra práctica añadida a dicho anexo, de acuerdo con las normas del artículo 43, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013, como equivalente a una o más prácticas establecidas en virtud del artículo 43, apartado 2, de dicho Reglamento, el pago para el compromiso agroambiental y climático, en virtud del artículo 28, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1305/2013 se reducirá en una cantidad global correspondiente a una parte del pago por ecologización en el Estado miembro o región para cada práctica de ecologización establecido de conformidad con el artículo 43, apartado 12, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013.
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