Art. 14

Conversión o adaptación de compromisos

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 14 Conversión o adaptación de compromisos 1.   Los Estados miembros podrán autorizar la conversión de un compromiso contemplado en los artículos 28, 29, 33 o 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 en otro compromiso durante su período de ejecución, siempre que se satisfagan las siguientes condiciones: a) la conversión constituya un beneficio importante para el medio ambiente o el bienestar de los animales; b) el compromiso vigente se consolide de forma significativa; c) el programa de desarrollo rural aprobado incluya los compromisos en cuestión. Se contraerá un nuevo compromiso para todo el período especificado en la medida correspondiente, con independencia del período durante el cual el compromiso original ya haya sido ejecutado. 2.   Los Estados miembros podrán autorizar la adaptación de los compromisos contemplados en los artículos 28, 29, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 durante el período en que estén vigentes, a condición de que el programa de desarrollo rural aprobado contemple esa posibilidad y que la adaptación esté debidamente justificada, teniendo en cuenta la consecución de los objetivos del compromiso original. El beneficiario deberá cumplir el compromiso adaptado durante el período restante del compromiso original. Las adaptaciones también podrán consistir en la ampliación de la duración del compromiso.
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