Art. 6
Evaluación cualitativa del sistema de identificación de las parcelas agrarias
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 6
Evaluación cualitativa del sistema de identificación de las parcelas agrarias
1. Los Estados miembros evaluarán anualmente la calidad del sistema de identificación de las parcelas agrarias a los efectos del régimen de pago básico y del régimen de pago único por superficie contemplados en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013. La evaluación incluirá dos clases de conformidad.
La primera clase de conformidad incluirá los siguientes elementos, con vistas a evaluar la calidad del sistema de identificación de las parcelas agrarias:
a)
la cuantificación correcta de la superficie máxima admisible;
b)
la proporción y distribución de las parcelas de referencia cuya superficie máxima admisible incluya superficies no admisibles o no incluya la superficie agraria;
c)
la presencia de parcelas de referencia con defectos críticos;
La segunda clase de conformidad incluirá los siguientes elementos cualitativos, con vistas a detectar posibles deficiencias del sistema de identificación de las parcelas agrarias:
a)
la categorización de las parcelas de referencia cuya superficie máxima admisible tenga en cuenta superficies no admisibles, no tenga en cuenta la superficie agraria o ponga de manifiesto un defecto crítico;
b)
la proporción entre la superficie declarada y la superficie máxima admisible dentro de las parcelas de referencia;
c)
el porcentaje de parcelas de referencia que haya sufrido modificaciones, acumulado a lo largo de los años.
Cuando los resultados de la evaluación cualitativa pongan de manifiesto la existencia de deficiencias en el sistema, el Estado miembro adoptará las medidas correctoras adecuadas.
2. Los Estados miembros realizarán la evaluación mencionada en el apartado 1 sobre la base de una muestra de parcelas de referencia que seleccione y facilite la Comisión. Utilizarán para ello datos que permitan evaluar la situación actual sobre el terreno.
3. A más tardar el 31 de enero siguiente al año natural de que se trate, deberá remitirse a la Comisión un informe de evaluación y, cuando proceda, información sobre las medidas correctoras y el calendario para su aplicación.
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