Art. 5

Identificación de las parcelas agrarias

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 5 Identificación de las parcelas agrarias 1.   El sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 1306/2013 operará a nivel de parcelas de referencia. Una parcela de referencia contendrá una unidad de terreno que representa una superficie agraria tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 1307/2013. Cuando proceda, una parcela de referencia también incluirá las superficies referidas en el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013 y las tierras agrícolas referidas en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013. Los Estados miembros delimitarán la parcela de referencia de tal modo que quede garantizado que tal parcela de referencia pueda medirse, permita efectuar la localización única e inequívoca de cada parcela agraria que se declare anualmente y se atenga al principio de permanecer estable a lo largo del tiempo. 2.   Los Estados miembros también garantizarán que las parcelas agrarias que se declaren puedan identificarse de manera fiable. En concreto, exigirán que las solicitudes de ayuda y de pago contengan datos concretos o vayan acompañadas de los documentos que especifique la autoridad competente y que permitan la localización y medición de cada parcela agraria. De cada parcela de referencia, los Estados miembros: a) determinarán la superficie máxima admisible a efectos de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013; b) determinarán la superficie máxima admisible a efectos de las medidas vinculadas a la superficie contempladas en los artículos 28 a 31 del Reglamento (UE) no 1305/2013; c) localizarán y determinarán la extensión de las superficies de interés ecológico enumeradas en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 que el Estado miembro haya decidido considerar superficies de interés ecológico; a tal efecto, los Estados miembros aplicarán los factores de conversión y/o ponderación que figuran en el anexo X del Reglamento (UE) no 1307/2013, cuando proceda; d) determinarán si son aplicables las disposiciones para las zonas de montaña, zonas con limitaciones naturales significativas y otras zonas con limitaciones específicas contempladas en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1305/2013, las zonas Natura 2000, las zonas cubiertas por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), las tierras agrarias autorizadas para la producción de algodón conforme al artículo 57 del Reglamento (UE) no 1307/2013, las zonas mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pastos o cultivo contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1307/2013, las zonas designadas por los Estados miembros para la implantación regional y/o colectiva de superficies de interés ecológico de conformidad con el artículo 46, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, las zonas que hayan sido notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 1307/2013, las superficies de pastos permanentes que sean zonas sensibles desde el punto de vista medioambiental en zonas cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo (15) o la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y otras zonas sensibles mencionadas en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y/o las zonas designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 48 de ese Reglamento. 3.   Los Estados miembros deberán garantizar que la superficie máxima admisible por parcela de referencia que se menciona en el apartado 2, letra a), se cuantifique correctamente, con una tolerancia máxima del 2 %, para tener en cuenta de este modo la configuración y estado de la parcela de referencia. 4.   En lo que respecta a las medidas contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra a), y en los artículos 30 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los Estados miembros podrán establecer sistemas alternativos adecuados para identificar inequívocamente los terrenos beneficiarios de ayuda cuando dichos terrenos estén cubiertos de bosques. 5.   El SIG funcionará sobre la base del sistema nacional de coordenadas de referencia definido en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (17), que permite efectuar mediciones normalizadas y la identificación única de parcelas agrícolas en el territorio del Estado miembro de que se trate. En caso de que se utilicen distintos sistemas de coordenadas, estos serán mutuamente excluyentes y cada uno de ellos garantizará la coherencia entre los elementos de información que se refieran a la misma ubicación.
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