Art. 65
Notificaciones referentes a la ecologización
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 65
Notificaciones referentes a la ecologización
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:
a)
antes del 15 de diciembre de 2014:
i)
si procede, su decisión de calcular el pago mencionado en el artículo 43, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1307/2013 de conformidad con el párrafo tercero de ese apartado;
ii)
si procede, su decisión de designar las zonas sensibles adicionales de pastos permanentes a que se refiere el artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
iii)
si procede, su decisión de aplicar el pago mencionado en el artículo 43, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1307/2013 a escala regional, como dispone el artículo 47, apartado 2, párrafo segundo, de ese Reglamento;
b)
antes del 15 de diciembre del año de que se trate, la decisión de designar nuevas zonas de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental con arreglo al artículo 41, párrafo segundo, del presente Reglamento;
c)
antes del 15 de diciembre de cada año, con respecto al año de solicitud de que se trate:
i)
el número total de agricultores que tengan que aplicar al menos una de las obligaciones de ecologización a que se hace referencia en el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el número total de hectáreas declaradas por ellos;
ii)
el número total de agricultores eximidos de una o varias prácticas de ecologización y el número de hectáreas declaradas por ellos, el número de agricultores eximidos de todas las prácticas porque cumplen los requisitos del Reglamento (CE) no 834/2007, el número de agricultores eximidos de la obligación de diversificación de los cultivos, así como el número de agricultores eximidos de la obligación de tener superficie de interés ecológico y el número respectivo de hectáreas declaradas por esos agricultores; en esos números no podrán estar incluidos los agricultores que participen en el régimen para los pequeños agricultores;
iii)
el número total de agricultores que apliquen medidas equivalentes, estableciendo la diferencia entre los agricultores que apliquen la equivalencia en virtud del artículo 43, apartado 3, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 1307/2013, y el número respectivo de hectáreas declaradas por ellos;
iv)
el número total de agricultores supeditados a la diversificación de cultivos, desglosado por número de agricultores sujetos a una diversificación con dos cultivos y número de agricultores sujetos a una diversificación con tres cultivos, y el número respectivo de hectáreas de tierras de cultivo declaradas por esos agricultores;
v)
el número total de agricultores contabilizados para el cálculo de la proporción entre la superficie de pastos permanentes y la superficie agraria total, y el número total de hectáreas con pastos permanentes declaradas por esos agricultores;
vi)
el número total de agricultores que declaren pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental, el número total de hectáreas de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental declaradas por esos agricultores y el número total de hectáreas de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental designadas;
vii)
el número total de agricultores supeditados a la obligación de tener superficie de interés ecológico, el número total de hectáreas de cultivo declaradas por esos agricultores y el número total de hectáreas declaradas como superficie de interés ecológico antes de la aplicación de los factores de ponderación, desglosadas por los tipos de superficies de interés ecológico que se enumeran en el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
viii)
el número total de agricultores que apliquen la obligación de tener superficie de interés ecológico a nivel regional o colectivo y el número total de hectáreas de cultivo declaradas por esos agricultores;
d)
antes del 15 de diciembre de cada año, la proporción de referencia y la proporción anual entre las superficies de pastos permanentes y la superficie agraria total, así como información sobre las obligaciones establecidas a escala de las explotaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, párrafo quinto, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y en el artículo 44 del presente Reglamento.
2. En la notificación que deben realizar antes del 1 de agosto de 2014 en virtud del artículo 46, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:
a)
su decisión sobre cuáles de las superficies enumeradas en el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1307/2013 deben considerarse superficie de interés ecológico, que deberá completarse, antes del 1 de octubre de 2014, con información detallada sobre tales decisiones, en particular sobre las condiciones aplicables a esas superficies como consecuencia de las decisiones tomadas por los Estados miembros;
b)
información pormenorizada sobre la utilización de los factores de conversión y ponderación a que se refiere el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
3. En la notificación que deben realizar antes del 1 de agosto del año anterior a la primera aplicación de la decisión pertinente conforme al artículo 46, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:
a)
en el caso de los Estados miembros que opten por la aplicación regional a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013, información sobre la definición de las regiones, la designación de las superficies, las superficies seleccionadas a los efectos del artículo 46, apartado 4, del presente Reglamento e información que justifique cómo apoya esta aplicación regional la aplicación de las políticas de la Unión sobre medio ambiente, clima y biodiversidad;
b)
en el caso de los Estados miembros que decidan permitir la aplicación colectiva a que se refiere el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, información sobre la designación de las superficies y las superficies seleccionadas a los efectos del artículo 47, apartado 3, del presente Reglamento, en su caso.
4. En la notificación que deben realizar antes del 1 de agosto del año anterior a la primera aplicación de la decisión pertinente conforme al artículo 46, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros que cumplan la condición a que se refiere el artículo 46, apartado 7, de dicho Reglamento y decidan aplicar la exención que establece esa disposición, notificarán a la Comisión los pormenores de esa decisión, incluidos los datos y cálculos que demuestren que se cumplen todas las condiciones para acogerse a la exención mencionada en el artículo 46, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
El párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a las decisiones de seguir aplicando la exención prevista en el artículo 46, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y de renovar el trienio a que se refiere el artículo 48, apartado 3, del presente Reglamento.
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera modificaciones que introduzcan en la aplicación de la exención prevista en el artículo 46, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
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