Art. 20
Cláusula que rige los contratos privados en caso de venta
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 20
Cláusula que rige los contratos privados en caso de venta
1. Los Estados miembros podrán decidir que, en caso de venta de una explotación o parte de la misma, los agricultores puedan, mediante contrato firmado antes de la fecha límite de presentación de solicitudes de asignación de derechos de pago fijada por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, ceder junto con la explotación o parte de la misma los correspondientes derechos de pago que deban asignarse. En tal caso, los derechos de pago se asignarán al vendedor y se cederán directamente al comprador, quien se beneficiará, cuando proceda, de los pagos que el vendedor recibió para 2014 o del valor de los derechos que poseía en 2014, mencionados en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1307/2013, como referencia para determinar el valor unitario inicial de esos derechos de pago.
Esa cesión exigirá que el vendedor cumpla lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, y que el comprador cumpla lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Reglamento.
Esa venta no se considerará una cesión sin tierras a tenor del artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
2. El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los Estados miembros que apliquen el título III, capítulo 1, sección 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
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