Art. 19

Establecimiento del valor de los derechos de pago en caso de dificultades excepcionales

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 19 Establecimiento del valor de los derechos de pago en caso de dificultades excepcionales 1.   Si uno o varios de los pagos directos contemplados en el artículo 26 o en el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 relativos a 2014 o al año anterior a la aplicación del régimen de pago básico, respectivamente, son inferiores a los importes correspondientes en el año anterior a los años afectados por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el valor unitario inicial se establecerá sobre la base de los importes recibidos por el agricultor el año anterior a los años afectados por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. 2.   Los Estados miembros podrán decidir limitar la aplicación del apartado 1 a los casos en que los pagos directos correspondientes a 2014 o al año anterior a la aplicación del régimen de pago básico, respectivamente, sean inferiores a un determinado porcentaje de los importes correspondientes en el año anterior a los años afectados por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Este porcentaje no será inferior al 85 %.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2014:639:oj#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil