Art. 5

Métodos de intervención

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 5 Métodos de intervención 1.   En el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales, las plataformas centrales de servicios serán implementadas principalmente por la Unión, mientras que los servicios genéricos lo serán por las partes que se conecten a la plataforma de que se trate. Las inversiones en redes de banda ancha serán realizadas fundamentalmente por el sector privado, con apoyo de un marco reglamentario competitivo y favorable a la inversión. Solo se prestará apoyo público a las redes de banda ancha cuando exista un fallo de mercado o una situación de inversión insuficiente. 2.   Se alentará a los Estados miembros y cualesquiera entidades encargadas de la ejecución de proyectos de interés común a adoptar las medidas necesarias para facilitar la ejecución de proyectos de interés común. La decisión definitiva en cuanto a la ejecución de proyectos de interés común relacionados con el territorio de un Estado miembro se adoptará previa aprobación del Estado miembro de que se trate. 3.   Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común que reúnan los criterios contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento podrán acogerse al apoyo financiero de la Unión con arreglo a las condiciones y los instrumentos disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1316/2013. La asistencia financiera se concederá de conformidad con la normativa y los procedimientos aplicables adoptados por la Unión, las prioridades de financiación previstas en el artículo 6 del presente Reglamento, y la disponibilidad de recursos, teniendo en cuenta las necesidades específicas de los beneficiarios. 4.   Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales serán apoyadas mediante: a) la contratación pública, y/o b) subvenciones. 5.   Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las redes de banda ancha serán apoyadas mediante: a) los instrumentos financieros definidos en el Reglamento (UE) no 1316/2013, que estarán abiertos a contribuciones adicionales de otros sectores del MCE, otros instrumentos, programas y líneas presupuestarias del presupuesto de la Unión, los Estados miembros, incluidas las autoridades regionales y locales, y cualquier otro inversor, incluidos los inversores privados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1316/2013, y/o b) la combinación de instrumentos financieros y subvenciones procedentes de fuentes públicas distintas del MCE, ya sean fuentes públicas nacionales o de la Unión. 6.   Las acciones horizontales serán apoyadas mediante: a) la contratación pública, y/o b) subvenciones. 7.   El importe total del presupuesto asignado a los instrumentos financieros para las redes de banda ancha no podrá superar el mínimo necesario para establecer intervenciones rentables, que se determinará basándose en las evaluaciones previas previstas en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1316/2013. Ese importe será del 15 % de la dotación financiera para el sector de las telecomunicaciones al que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1316/2013. 8.   Una tercera parte, como mínimo, de los proyectos de banda ancha que reciban asistencia financiera en virtud del presente Reglamento será para velocidades de banda ancha superiores a los 100 Mbps. 9.   Tras el informe previsto en el artículo 8, apartado 6, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar, a propuesta de la Comisión, el importe que se haya determinado con arreglo al apartado 7 del presente artículo y el porcentaje de proyectos fijado en el apartado 8 del presente artículo. 10.   Cuando el apoyo del MCE complemente a los ESIF y otras ayudas públicas directas, podrán reforzarse las sinergias entre las acciones del MCE y el apoyo de los ESIF utilizando un mecanismo de coordinación adecuado.
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