Art. 9

Elegibilidad al amparo del ICD, del IEV y del Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 9 Elegibilidad al amparo del ICD, del IEV y del Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países 1.   Podrán optar a financiación al amparo del ICD, el IEV y el Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países los licitadores, solicitantes y candidatos de los países siguientes: a) los Estados miembros, los beneficiarios que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 231/2014 y las partes signatarias del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; b) en el caso del IEV, los países socios incluidos en el IEV y la Federación de Rusia cuando el procedimiento correspondiente tenga lugar en el contexto de los programas de cooperación multipaíses y transfronterizos en que participen; c) los países y territorios en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios de ayuda oficial para el desarrollo publicada por el Comité de Ayuda de la OCDE («lista de beneficiarios de AOD»), que no sean miembros del G-20, y los países y territorios de ultramar contemplados en la Decisión 2001/822/CE del Consejo (23); d) los países en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios de AOD, que sean miembros del G-20, y otros países y territorios que sean beneficiarios de acciones financiadas por la Unión en virtud de los Instrumentos a que se refiere el presente artículo; e) los países con los que la Comisión haya establecido un acceso recíproco respecto a la ayuda exterior; podrá concederse acceso recíproco, durante un período limitado de al menos un año, siempre y cuando un país reconozca la elegibilidad en igualdad de condiciones a entidades de la Unión y de países elegibles con arreglo a los instrumentos a que se refiere el presente artículo. La Comisión adoptará una decisión sobre el acceso recíproco y su duración de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 16, apartado 2, y previa consulta con el país o países beneficiarios de que se trate; así como f) los países miembros de la OCDE, cuando se trate de contratos ejecutados en un país menos adelantado o un país pobre muy endeudado, de acuerdo con la lista de beneficiarios de AOD. 2.   Los licitadores, solicitantes y candidatos de los países no elegibles o los suministros de origen no elegible podrán ser considerados elegibles por la Comisión cuando se trate de: a) países que tengan vínculos económicos, comerciales o geográficos tradicionales con países vecinos beneficiarios, o b) casos de urgencia o de falta de disponibilidad de productos y servicios en los mercados de los países de que se trate, o en otros casos debidamente justificados, cuando la aplicación de las normas de elegibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la hagan excesivamente difícil. 3.   Respecto a las acciones llevadas a cabo en gestión compartida, el Estado miembro en el que la Comisión haya delegado funciones de ejecución podrá aceptar como elegibles, en nombre de la Comisión, a licitadores, solicitantes y candidatos procedentes de países no elegibles conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, o a productos de origen no elegible, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4.
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