Art. 15

Participación de las partes interesadas de los países beneficiarios

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 15 Participación de las partes interesadas de los países beneficiarios Cuando sea posible y adecuado, la Comisión velará por que las pertinentes partes interesadas de los países beneficiarios, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales, sean o hayan sido debidamente consultadas y tengan oportunamente acceso a la información pertinente, de modo que puedan desempeñar un papel significativo en el proceso de ejecución.
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