Art. 6
Programas temáticos
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 6
Programas temáticos
1. Las actuaciones realizadas mediante programas temáticos añadirán valor a las actuaciones financiadas en virtud de los programas geográficos y serán complementarias y coherentes con ellas.
2. La programación de las acciones temáticas deberá atenerse al menos a una de las condiciones siguientes:
a)
que los objetivos de las políticas de la Unión en virtud del presente Reglamento no puedan lograrse de modo adecuado ni efectivo a través de programas geográficos, incluyendo, cuando proceda, que no exista un programa geográfico o cuando haya sido suspendido o no haya acuerdo sobre la acción con el país socio interesado;
b)
que las acciones se refieran a iniciativas mundiales en respaldo de objetivos de desarrollo acordados internacionalmente o de retos y bienes públicos mundiales;
c)
que las acciones tengan carácter multirregional, plurinacional o transversal;
d)
que las acciones apliquen medidas o iniciativas innovadoras con vistas a futuras acciones;
e)
que las acciones reflejen una prioridad política de la Unión o una obligación o compromiso internacional de la misma, pertinente para la cooperación al desarrollo.
3. Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, las acciones temáticas beneficiarán directamente a países o territorios especificados en el artículo 1, apartado 1, letra b), y se realizarán en esos países o territorios. Dichas acciones pueden realizarse fuera de esos países o territorios cuando sea la manera más efectiva de lograr los objetivos del programa de que se trate.
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