Art. 56

Procedimiento

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 56 Procedimiento 1.   Antes de adoptar una decisión relativa a una corrección financiera, la Comisión iniciará el procedimiento informando al Estado miembro de las conclusiones provisionales de su examen y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses. 2.   Cuando la Comisión proponga una corrección financiera por extrapolación o mediante una tasa uniforme, se dará al Estado miembro la oportunidad de demostrar, a través de un examen de la documentación correspondiente, que el alcance efectivo de la irregularidad es inferior al estimado por la Comisión. De acuerdo con la Comisión, el Estado miembro podrá limitar el alcance de este examen a una proporción o una muestra adecuadas de la documentación correspondiente. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para dicho examen no podrá exceder de otros dos meses tras el plazo de dos meses contemplado en el apartado 1. 3.   La Comisión deberá tener en cuenta cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos establecidos en los apartados 1 y 2. 4.   Si el Estado miembro no acepta las conclusiones provisionales de la Comisión, esta le invitará a una audiencia a fin de disponer de toda la información y todas las observaciones pertinentes que sirvan de base a la Comisión para sacar sus conclusiones sobre la aplicación de la corrección financiera. 5.   En caso de acuerdo, y sin perjuicio del apartado 7 del presente artículo, el Estado miembro podrá reutilizar el Fondo de conformidad con el artículo 53, apartado 3. 6.   Para efectuar correcciones financieras, la Comisión, por medio de actos de ejecución, adoptará una decisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia o de la fecha de recepción de información adicional, si el Estado miembro está de acuerdo en presentar tal información adicional tras la audiencia. La Comisión tendrá en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante el procedimiento. Si la audiencia no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha de la carta de invitación a la audiencia enviada por la Comisión. 7.   Si la Comisión, en el ejercicio de sus responsabilidades a tenor del artículo 36, o el Tribunal de Cuentas Europeo detectan irregularidades que demuestran una deficiencia grave en el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, la corrección financiera resultante reducirá la ayuda del Fondo al programa operativo. El primer párrafo no se aplicará en el caso de las deficiencias graves en el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control que, antes de la fecha de su detección por la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo: a) hayan sido identificadas en la declaración del órgano directivo, el informe de control anual o el dictamen de auditoría presentado a la Comisión de conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero o en otros informes de auditoría de la autoridad de auditoría presentados a la Comisión y se hayan adoptado las medidas adecuadas, o b) hayan sido objeto de medidas correctivas adecuadas por parte del Estado miembro. La evaluación de las deficiencias graves en el funcionamiento efectivo de un sistema de gestión y control se basará en el Derecho aplicable en el momento en que se presentaron las declaraciones de fiabilidad, los informes de control anual y los dictámenes de auditoría pertinentes. Al decidir sobre una corrección financiera, la Comisión: a) respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la deficiencia grave en el funcionamiento efectivo de un sistema de gestión y control y sus repercusiones financieras en el presupuesto de la Unión; b) a efectos de aplicar una corrección a tasa uniforme o extrapolada, excluirá los gastos irregulares detectados previamente por el Estado miembro que hayan sido objeto en las cuentas de un ajuste de conformidad con el artículo 50, apartado 10, así como los gastos que estén siendo objeto de una evaluación sobre su legalidad y regularidad de conformidad con el artículo 49, apartado 2; c) al determinar el riesgo residual para el presupuesto de la Unión, tomará en consideración las correcciones a tasa uniforme o extrapoladas que el Estado miembro haya aplicado a los gastos por otras deficiencias graves que este hubiera detectado.
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