Art. 50
Examen y aceptación de las cuentas
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 50
Examen y aceptación de las cuentas
1. A más tardar el 31 de mayo del año siguiente a la finalización del ejercicio contable, la Comisión procederá, de conformidad con el artículo 59, apartado 6, del Reglamento Financiero, al examen de los documentos presentados por el Estado miembro con arreglo al artículo 48 del presente Reglamento.
A instancias de la Comisión, el Estado miembro facilitará toda la información complementaria necesaria para que la Comisión pueda determinar si las cuentas son completas, exactas y verídicas, dentro del plazo establecido en el párrafo primero del presente apartado.
2. La Comisión aceptará las cuentas cuando pueda determinar que dichas cuentas son completas, exactas y verídicas. La Comisión llegará a dicha conclusión cuando la autoridad de auditoría haya expedido un dictamen de auditoría sin reservas que declare las cuentas completas, exactas y verídicas, salvo que la Comisión tenga pruebas particulares de que el dictamen de auditoría de las cuentas no sea fiable.
3. La Comisión comunicará al Estado miembro, dentro del plazo señalado en el apartado 1, si puede aceptar o no las cuentas.
4. Si, por motivos que puedan atribuirse al Estado miembro, la Comisión no puede aceptar las cuentas dentro del plazo señalado en el apartado 1, la Comisión se lo notificará a los Estados miembros, detallando los motivos de conformidad con el apartado 2, así como las acciones que deban emprenderse y el plazo para su realización. Al finalizar ese plazo, la Comisión informará al Estado miembro de si puede aceptar las cuentas.
5. Las cuestiones relativas a la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes relativas al gasto incluido en las cuentas no se tendrán en cuenta a efectos de aceptación de las cuentas por parte de la Comisión. El procedimiento de examen y la aceptación de las cuentas no interrumpirán la tramitación de las solicitudes de pagos intermedios ni darán lugar a la suspensión de los pagos, sin perjuicio de los artículos 46 y 47.
6. Sobre la base de las cuentas aceptadas, la Comisión calculará el importe con cargo al Fondo correspondiente al ejercicio contable y los ajustes que haya que hacer en consecuencia en relación con los pagos al Estado miembro. La Comisión tendrá en cuenta:
i)
los importes de las cuentas a los que se refiere el artículo 49, apartado 1, letra a), y a los que debe aplicarse el porcentaje de cofinanciación definido en el artículo 20;
ii)
el importe total de los pagos realizados por la Comisión durante ese ejercicio contable, consistente en el importe de los pagos intermedios realizados por la Comisión de conformidad con el artículo 21 y el artículo 40, apartado 1.
7. Tras el cálculo efectuado conforme al apartado 6 del presente artículo, la Comisión abonará cualquier otra cantidad debida, dentro de un plazo de 30 días a partir de la aceptación de las cuentas. Cuando exista un importe recuperable de un Estado miembro, la Comisión expedirá una orden de ingreso que será ejecutada, en la medida de lo posible, mediante deducción de los importes debidos al Estado miembro en pagos posteriores al mismo programa operativo. Dicho ingreso no será una corrección financiera y no supondrá una disminución del apoyo del Fondo al programa operativo. La cantidad recuperada se considerará ingresos afectados de conformidad con el artículo 177, apartado 3, del Reglamento Financiero.
8. Cuando, después de aplicar el procedimiento establecido en el apartado 4, la Comisión no pueda aceptar las cuentas, la Comisión determinará, sobre la base de la información disponible y con arreglo al apartado 6, el importe con cargo al Fondo correspondiente al ejercicio contable, e informará de ello al Estado miembro. Cuando el Estado miembro comunique a la Comisión su aprobación, en un plazo de dos meses desde la transmisión de la información por la Comisión, se aplicará el apartado 7. De no producirse dicha aprobación, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, que establezca el importe con cargo al Fondo para el ejercicio contable. Dicha decisión no será una corrección financiera y no supondrá una disminución del apoyo del Fondo al programa operativo. Sobre la base de la decisión, la Comisión aplicará los ajustes a los pagos a los Estados miembros conforme al apartado 7.
9. La aceptación de las cuentas por la Comisión, o una decisión de la Comisión en virtud del apartado 8, se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las correcciones en virtud de los artículos 55 y 56.
10. Los Estados miembros podrán sustituir los importes irregulares que se observen tras la presentación de las cuentas practicando los oportunos ajustes a las cuentas para el ejercicio contable en el que se haya observado la irregularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55 y 56.
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