Art. 49

Preparación de las cuentas

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 49 Preparación de las cuentas 1.   Las cuentas a que hace referencia el artículo 59, apartado 5, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero serán presentadas a la Comisión para cada programa operativo. Las cuentas abarcarán el ejercicio contable e incluirán los siguientes elementos: a) el importe total del gasto público subvencionable anotado en los sistemas contables de la autoridad de certificación que haya sido incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión de conformidad con el artículo 41 y el artículo 45, apartado 2, antes del 31 de julio siguiente al final del ejercicio contable, el importe total del gasto público subvencionable correspondiente realizado al ejecutar las operaciones y el importe total de los pagos correspondientes abonados a las entidades beneficiarias de conformidad con el artículo 42, apartado 2; b) los importes retirados y recuperados durante el ejercicio contable, los importes que deben recuperarse al término del ejercicio contable y los importes irrecuperables; c) una conciliación entre el gasto declarado con arreglo a la letra a) y el gasto declarado en las solicitudes de pago con respecto al mismo ejercicio contable, acompañada de una explicación de las posibles diferencias. 2.   Cuando un Estado miembro excluya de sus cuentas unos gastos incluidos anteriormente en una solicitud de pago intermedio para el ejercicio contable, por estar sujetos a una evaluación en curso de su legalidad y regularidad, el total o una parte de dichos gastos que hayan sido a continuación declarados legales y regulares podrán incluirse en una solicitud de pago intermedio relativa a los ejercicios contables siguientes. 3.   La Comisión, a fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezca el modelo para las cuentas contempladas en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 63, apartado 3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:223:oj#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil