Art. 31

Designación de autoridades

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 31 Designación de autoridades 1.   Para cada programa operativo, cada Estado miembro deberá designar como autoridad de gestión a una autoridad u organismo público nacional, regional o local. Podrá designarse una misma autoridad de gestión para dos programas operativos. 2.   Para cada programa operativo, el Estado miembro designará como autoridad de certificación a una autoridad u organismo público nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. Podrá designarse una misma autoridad de certificación para dos programas operativos. 3.   El Estado miembro podrá designar para un programa operativo a una autoridad de gestión que desempeñe también las funciones de autoridad de certificación. 4.   Para cada programa operativo, el Estado miembro designará como autoridad de auditoría a una autoridad u organismo público nacional, funcionalmente independiente de la autoridad de gestión y de la autoridad de certificación. Podrá designarse una misma autoridad de auditoría para dos programas operativos. 5.   Siempre y cuando se respete el principio de separación de funciones, la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, en el caso de los PO I y de los PO II para los que el importe total de la ayuda del Fondo no supere los 250 000 000 EUR, la autoridad de auditoría podrán formar parte de la misma autoridad u organismo público. 6.   El Estado miembro podrá designar uno o varios organismos intermedios para que realicen determinadas tareas de la autoridad de gestión o de la autoridad de certificación, bajo la responsabilidad de éstas. Los acuerdos pertinentes entre la autoridad de gestión o la autoridad de certificación y los organismos intermedios deberán registrarse formalmente por escrito. 7.   El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán confiar la gestión de parte de un programa operativo a un organismo intermedio mediante un acuerdo por escrito entre el organismo intermedio y el Estado miembro o la autoridad de gestión. El organismo intermedio deberá proporcionar garantías de su solvencia y su competencia en el ámbito de que se trate, al igual que de su capacidad de gestión administrativa y financiera. 8.   El Estado miembro deberá establecer por escrito las normas que rijan su relación con las autoridades de gestión, las autoridades de certificación y las autoridades de auditoría, las relaciones entre estas autoridades y las relaciones de estas autoridades con la Comisión.
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