Art. 10
En vigor desde 10 mar 2014
Artículo 10
1. El artículo 5, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas bloqueadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de la persona física o jurídica, entidad u órgano relacionado en el anexo I, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.
2. El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;
b)
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 5 hubiera sido incluido en el anexo I; o
c)
los pagos debidos en virtud del embargo o resolución judicial, administrativo o arbitral a los que se refiere el artículo 8; y
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.
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