Art. 1

En vigor desde 10 mar 2014
Artículo 1 A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a) por «servicios de intermediación» se entiende: i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o ii) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país, b) por «demanda» se entiende: toda demanda, con independencia de que se haya reivindicado o no mediante procedimiento jurídico, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, incluyendo en particular: i) toda demanda de cumplimiento de una obligación surgida en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos; ii) toda demanda de prórroga o pago de una garantía financiera o contragarantía, independientemente de la forma que adopte; iii) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción; iv) toda demanda de reconvención; v) toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte; c) por «contrato o transacción» se entiende: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier garantía o contragarantía, en particular, financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella; d) por «autoridades competentes» se entiende: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II; e) por «recursos económicos» se entiende: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios; f) por «inmovilización de recursos económicos» se entiende: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca; g) por «inmovilización de capitales» se entiende: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores; h) por «fondos» se entiende: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago; ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda; iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados; iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos; v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; y vii) documentos que acrediten una participación en fondos o recursos financieros; i) por «Comité de Sanciones» se entiende: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 57 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2127 (2013); j) por «Asistencia técnica» se entiende: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente; k) por «territorio de la Unión» se entiende: los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:224:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil