Art. 1

En vigor desde 7 mar 2014
Artículo 1 En la sección IV, capítulo IV, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004, la parte B se sustituye por el texto siguiente: «B.   INSPECCIÓN POST MORTEM 1. Las canales y los despojos de los cerdos se someterán a los siguientes procedimientos de inspección post mortem: a) inspección visual de la cabeza y la garganta; inspección visual de la boca, las fauces y la lengua; b) inspección visual de los pulmones, la tráquea y el esófago; c) inspección visual del pericardio y el corazón; d) inspección visual del diafragma; e) inspección visual del hígado y de los ganglios linfáticos hepáticos y pancreáticos (Lnn. portales); f) inspección visual del tracto gastrointestinal, el mesenterio y los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales); g) inspección visual del bazo; h) inspección visual de los riñones; i) inspección visual de la pleura y del peritoneo; j) inspección visual de los órganos genitales (con excepción del pene, si ya ha sido desechado); k) inspección visual de las ubres y sus ganglios linfáticos (Lnn. supramammarii); l) inspección visual de la región umbilical y las articulaciones de los animales jóvenes. 2. El veterinario oficial aplicará procedimientos adicionales de inspección post mortem mediante incisión y palpación de la canal y los despojos si, en su opinión, alguno de los elementos siguientes apunta a un posible riesgo para la salud pública, la salud animal o el bienestar de los animales: a) los controles y análisis de la información sobre la cadena alimentaria realizados con arreglo a la parte A del capítulo II de la sección I; b) las conclusiones de la inspección ante mortem efectuada de conformidad con lo dispuesto en la parte B del capítulo II de la sección I y en la parte A del presente capítulo; c) los resultados de las verificaciones del cumplimiento de las normas de bienestar animal efectuadas de conformidad con la parte C del capítulo II de la sección I; d) las conclusiones de la inspección post mortem efectuada de conformidad con lo dispuesto en la parte D del capítulo II de la sección I y en el punto 1 de la presente parte; e) datos epidemiológicos adicionales u otros datos de la explotación de procedencia de los animales. 3. En función de los riesgos detectados, los procedimientos post mortem adicionales contemplados en el punto 2 podrán incluir: a) incisión y examen de los ganglios linfáticos submaxilares (Lnn. mandibulares); b) palpación de los pulmones y de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifurcationes, eparteriales y mediastinales); la tráquea y las principales ramificaciones de los bronquios deberán abrirse longitudinalmente y se practicará una incisión en el tercio posterior de los pulmones, perpendicular a sus ejes principales; esas incisiones no serán necesarias cuando los pulmones no estén destinados al consumo humano; c) incisión longitudinal del corazón que abra los ventrículos y corte el tabique interventricular; d) palpación del hígado y sus ganglios linfáticos; e) palpación y, en caso necesario, incisión de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos; f) palpación del bazo; g) incisión de los riñones y de los ganglios linfáticos renales (Lnn. renales); h) incisión de los ganglios linfáticos supramamarios; i) palpación de la región umbilical y las articulaciones de los animales jóvenes; en caso necesario, incisión de la región umbilical y apertura de las articulaciones.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:219:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil