Art. 1
En vigor desde 7 mar 2014
Artículo 1
En la sección IV, capítulo IV, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004, la parte B se sustituye por el texto siguiente:
«B. INSPECCIÓN POST MORTEM
1.
Las canales y los despojos de los cerdos se someterán a los siguientes procedimientos de inspección post mortem:
a)
inspección visual de la cabeza y la garganta; inspección visual de la boca, las fauces y la lengua;
b)
inspección visual de los pulmones, la tráquea y el esófago;
c)
inspección visual del pericardio y el corazón;
d)
inspección visual del diafragma;
e)
inspección visual del hígado y de los ganglios linfáticos hepáticos y pancreáticos (Lnn. portales);
f)
inspección visual del tracto gastrointestinal, el mesenterio y los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales);
g)
inspección visual del bazo;
h)
inspección visual de los riñones;
i)
inspección visual de la pleura y del peritoneo;
j)
inspección visual de los órganos genitales (con excepción del pene, si ya ha sido desechado);
k)
inspección visual de las ubres y sus ganglios linfáticos (Lnn. supramammarii);
l)
inspección visual de la región umbilical y las articulaciones de los animales jóvenes.
2.
El veterinario oficial aplicará procedimientos adicionales de inspección post mortem mediante incisión y palpación de la canal y los despojos si, en su opinión, alguno de los elementos siguientes apunta a un posible riesgo para la salud pública, la salud animal o el bienestar de los animales:
a)
los controles y análisis de la información sobre la cadena alimentaria realizados con arreglo a la parte A del capítulo II de la sección I;
b)
las conclusiones de la inspección ante mortem efectuada de conformidad con lo dispuesto en la parte B del capítulo II de la sección I y en la parte A del presente capítulo;
c)
los resultados de las verificaciones del cumplimiento de las normas de bienestar animal efectuadas de conformidad con la parte C del capítulo II de la sección I;
d)
las conclusiones de la inspección post mortem efectuada de conformidad con lo dispuesto en la parte D del capítulo II de la sección I y en el punto 1 de la presente parte;
e)
datos epidemiológicos adicionales u otros datos de la explotación de procedencia de los animales.
3.
En función de los riesgos detectados, los procedimientos post mortem adicionales contemplados en el punto 2 podrán incluir:
a)
incisión y examen de los ganglios linfáticos submaxilares (Lnn. mandibulares);
b)
palpación de los pulmones y de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifurcationes, eparteriales y mediastinales); la tráquea y las principales ramificaciones de los bronquios deberán abrirse longitudinalmente y se practicará una incisión en el tercio posterior de los pulmones, perpendicular a sus ejes principales; esas incisiones no serán necesarias cuando los pulmones no estén destinados al consumo humano;
c)
incisión longitudinal del corazón que abra los ventrículos y corte el tabique interventricular;
d)
palpación del hígado y sus ganglios linfáticos;
e)
palpación y, en caso necesario, incisión de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos;
f)
palpación del bazo;
g)
incisión de los riñones y de los ganglios linfáticos renales (Lnn. renales);
h)
incisión de los ganglios linfáticos supramamarios;
i)
palpación de la región umbilical y las articulaciones de los animales jóvenes; en caso necesario, incisión de la región umbilical y apertura de las articulaciones.».
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