Art. 2
Modificaciones del Reglamento (CE) no 854/2004
En vigor desde 7 mar 2014
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) no 854/2004
El anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 queda modificado como sigue:
1)
En el capítulo III de la sección I, se suprime el punto 7.
2)
En el capítulo I de la sección III, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
por lo que atañe a la inspección ante mortem y a los controles relativos al bienestar animal, los auxiliares oficiales solo podrán ayudar en la realización de tareas estrictamente prácticas, que podrán incluir una preselección de animales con anormalidades,».
3)
En la parte B del capítulo IV de la sección IV, los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1.
Las canales y los despojos de los cerdos se someterán a los siguientes procedimientos de inspección post mortem:
a)
inspección visual de la cabeza y la garganta; inspección visual de la boca, las fauces y la lengua;
b)
inspección visual de los pulmones, la tráquea y el esófago;
c)
inspección visual del pericardio y el corazón;
d)
inspección visual del diafragma;
e)
inspección visual del hígado y de los ganglios linfáticos hepáticos y pancreáticos (Lnn. portales);
f)
inspección visual del tracto gastrointestinal, el mesenterio y los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales);
g)
inspección visual del bazo;
h)
inspección visual de los riñones;
i)
inspección visual de la pleura y del peritoneo;
j)
inspección visual de los órganos genitales (con excepción del pene, si ya ha sido desechado);
k)
inspección visual de las ubres y sus ganglios linfáticos (Lnn. supramammarii);
l)
inspección visual de la región umbilical y las articulaciones de los animales jóvenes.
2.
Cuando los datos epidemiológicos o de otro tipo obtenidos de la explotación de procedencia de los animales, la información sobre la cadena alimentaria o los resultados de la inspección ante mortem y/o la detección visual post mortem de anormalidades pertinentes indiquen posibles riesgos para la salud pública, la salud animal o el bienestar de los animales, las canales y los despojos de los cerdos se someterán a nuevos procedimientos post mortem utilizando la incisión y la palpación. En función de los riesgos identificados, estos procedimientos podrán incluir lo siguiente:
a)
incisión y examen de los ganglios linfáticos submaxilares (Lnn. mandibulares);
b)
palpación de los pulmones y de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifucationes, eparteriales y mediastinales); la tráquea y las principales ramificaciones de los bronquios deberán abrirse longitudinalmente y se practicará una incisión en el tercio posterior de los pulmones, perpendicular a sus ejes principales; esas incisiones no serán necesarias cuando los pulmones no estén destinados al consumo humano;
c)
incisión longitudinal del corazón que abra los ventrículos y corte el tabique interventricular;
d)
palpación del hígado y sus ganglios linfáticos;
e)
palpación y, si es necesario, incisión de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos;
f)
palpación del bazo;
g)
incisión de los riñones y de los ganglios linfáticos renales (Lnn. renales);
h)
incisión de los ganglios linfáticos supramamarios;
i)
palpación de la región umbilical y las articulaciones de los animales jóvenes; en caso necesario, una incisión de la región umbilical y apertura de las articulaciones.».
4)
En el capítulo IX de la sección IV, se añade la siguiente parte G:
«G.
Salmonela
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (*2), la autoridad competente verificará la aplicación correcta por los operadores de empresa alimentaria del punto 2.1.4 (criterio de higiene del proceso para la salmonela en las canales de cerdos) del anexo I de dicho Reglamento aplicando las medidas siguientes:
a)
un muestreo oficial utilizando el mismo método y área de muestreo que los operadores de empresa alimentaria; se tomarán como mínimo 49 (*3) muestras aleatorias en cada matadero cada año; este número de muestras podrá reducirse en pequeños mataderos en función de una evaluación del riesgo, y/o
b)
recogiendo toda la información sobre el número total y el número de muestras positivas de salmonela tomadas por los operadores de empresa alimentaria de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2073/2005, en el marco del punto 2.1.4 de su anexo I, y/o
c)
recogiendo toda la información sobre el número total y el número de muestras positivas de salmonela tomadas en el marco de los programas de control nacionales en los Estados miembros, o regiones de los Estados miembros, para los que se hayan aprobado garantías especiales de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 853/2004 en lo que respecta a la producción de carne de porcino.
2.
Si no se cumple el criterio de higiene del proceso en varias ocasiones, la autoridad competente exigirá un plan de acción al operador de empresa alimentaria en cuestión y supervisará estrictamente su resultado.
3.
El número total y el número de muestras positivas de salmonela, distinguiendo entre muestras tomadas con arreglo al punto 1, letras a), b) y c), cuando corresponda, se comunicarán de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).
(*2)
DO L 338 de 22.12.2005, p. 1."
(*3) Si todas son negativas, la certeza estadística de que la prevalencia es inferior al 6 % es del 95 %."
(*4)
DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.»."
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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