Art. 8
[Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1303/2013]
En vigor desde 3 mar 2014
Artículo 8
[Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Normas específicas relativas a las garantías entregadas a través de instrumentos financieros
Cuando los instrumentos financieros ofrezcan garantías, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a)
se logrará una relación de multiplicador apropiado entre el importe de la contribución del programa destinado a cubrir las pérdidas esperadas e inesperadas de los nuevos préstamos u otros instrumentos de riesgo compartido cubiertos por las garantías y el valor de los correspondientes nuevos préstamos desembolsados u otros instrumentos de riesgo compartido;
b)
la relación del multiplicador se establecerá a través de una evaluación de riesgos ex ante prudente para el producto específico de garantía que se ofrece, teniendo en cuenta las condiciones específicas del mercado, la estrategia de inversión del instrumento financiero y los principios de economía y eficiencia. Dicha evaluación de riesgos ex ante se revisará cuando así lo justifiquen las condiciones de mercado ulteriores;
c)
la contribución del programa comprometida para pagar garantías reflejará dicha evaluación de riesgos ex ante;
d)
si el intermediario financiero o la entidad que cuente con garantías no ha desembolsado la cantidad planificada de nuevos préstamos u otros instrumentos de riesgo compartido a los beneficiarios finales, los gastos subvencionables se reducirán proporcionalmente.
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