Art. 17
Homónimos
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 17
Homónimos
1. Cuando se presente una solicitud de un nombre, que sea homónimo o parcialmente homónimo de un nombre ya registrado en virtud del presente Reglamento, se registrará teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.
2. No se registrará un nombre homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate.
3. El uso de un nombre homónimo registrado solo se autorizará cuando en la práctica se garantice una distinción suficiente entre el nombre homónimo registrado con posterioridad y el nombre ya registrado, habida cuenta de la necesidad de que los productores interesados reciban un trato equitativo y de no inducir a error al consumidor.
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