Art. 13

Procedimiento nacional preliminar

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 13 Procedimiento nacional preliminar 1.   Las solicitudes de protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados originarios de la Unión deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 7 del presente artículo. 2.   La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro de cuyo territorio proceda la indicación geográfica. 3.   El Estado miembro examinará la solicitud de protección para verificar si cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo. El Estado miembro, mediante un procedimiento nacional, garantizará una publicidad adecuada de la solicitud de protección y fijará un plazo mínimo de dos meses a partir de la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en su territorio podrá oponerse a la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en el Estado miembro. 4.   En caso de que el Estado miembro considere que la indicación geográfica no cumple los requisitos pertinentes o es incompatible con el Derecho de la Unión en general, rechazará la solicitud. 5.   En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos pertinentes: a) publicará, al menos en internet, el documento único y el pliego de condiciones del producto, y b) enviará a la Comisión una solicitud de protección que incluya la siguiente información: i) el nombre y la dirección del solicitante, ii) el pliego de condiciones del producto contemplado en el artículo 10, apartado 2, iii) el documento único mencionado en el artículo 10, apartado 1, letra d), iv) una declaración del Estado miembro en la que conste que la solicitud presentada por el interesado cumple las condiciones exigidas, y v) la referencia de la publicación a que se refiere la letra a). La información a que se refiere la letra b) del párrafo primero se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión o irá acompañada de una traducción certificada a una de esas lenguas. 6.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 28 de marzo de 2015. 7.   Si un Estado miembro carece de legislación nacional sobre protección de las indicaciones geográficas podrá, solo con carácter transitorio, conceder la protección al nombre a nivel nacional conforme a las condiciones del presente capítulo. Dicha protección surtirá efecto a partir del día de la presentación de la solicitud a la Comisión y cesará en la fecha en que se haya adoptado una decisión de registro o de denegación de conformidad con el presente capítulo.
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