Art. 41
Sanciones
En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 41
Sanciones
1. Los Estados miembros determinarán, de conformidad con sus respectivas disposiciones constitucionales, el régimen de sanciones por vulneración de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que dichas sanciones se apliquen. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias, y corresponder a las categorías de infracciones establecidas en la Directiva 2006/22/CE.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas medidas y la normativa en materia de sanciones a más tardar el 2 de marzo de 2016. Notificarán a la Comisión cualquier cambio posterior de dichas medidas.
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