Art. 26

Expedición de la tarjeta de conductor

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 26 Expedición de la tarjeta de conductor 1.   La tarjeta de conductor será expedida, a petición del conductor, por la autoridad competente del Estado miembro en que aquel tenga su residencia habitual. Dicha tarjeta se expedirá en el plazo de un mes a partir de la recepción por parte de la autoridad competente de la solicitud y de toda la documentación necesaria. 2.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «residencia habitual» el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, un mínimo de 185 días por año natural, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que muestren la existencia de lazos estrechos entre ella y el lugar en el que vive. No obstante, se considerará la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por consiguiente, viva alternativamente en lugares distintos situados en dos o más Estados miembros, el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a él con frecuencia. No será necesario cumplir esta condición cuando la persona viva en un Estado miembro con el fin de realizar una tarea de duración determinada. 3.   Los conductores aportarán la prueba de residencia habitual por cualquier medio idóneo, en particular la presentación del documento de identidad o cualquier otro documento válido. En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro que expida la tarjeta de conductor alberguen dudas sobre la validez de la declaración de residencia habitual, o para la realización de determinados controles específicos, podrán requerir información o pruebas adicionales. 4.   En casos debidamente justificados y excepcionales, los Estados miembros podrán expedir una tarjeta de conductor temporal y no renovable por un período máximo de 185 días a aquellos conductores que no tengan su residencia habitual en un Estado miembro o en un Estado que sea parte contratante en el Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (Acuerdo AETR), siempre que dichos conductores mantengan una relación laboral con una empresa establecida en el Estado miembro emisor y, en la medida en que el Reglamento (CE) no 1072/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) sea de aplicación, presenten un certificado de conductor a tenor de dicho Reglamento. La Comisión, basándose en los datos facilitados por los Estados miembros, supervisará estrechamente la aplicación del presente apartado. Comunicará sus conclusiones cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo, y examinará en particular si las tarjetas de conductor temporales tienen alguna repercusión negativa en el mercado laboral y si normalmente se expiden más de una vez a los conductores con carácter nominal. La Comisión podrá presentar una propuesta legislativa adecuada a fin de revisar el presente apartado. 5.   Las autoridades competentes del Estado miembro expedidor tomarán las medidas adecuadas para cerciorarse de que el solicitante no sea ya titular de una tarjeta de conductor válida, y personalizarán la tarjeta de conductor velando por que los datos de la misma sean visibles y seguros. 6.   El plazo de validez de la tarjeta de conductor no será superior a cinco años. 7.   No podrá retirarse o suspenderse una tarjeta de conductor válida a menos que las autoridades competentes de un Estado miembro descubran que ha sido falsificada, que el conductor utiliza una tarjeta de la que no es titular o que la tarjeta en su poder se ha obtenido por medio de falsas declaraciones o documentos falsificados. En caso de que las citadas medidas de suspensión o retirada hayan sido adoptadas por un Estado miembro distinto del Estado miembro expedidor, el primero devolverá la tarjeta lo antes posible a las autoridades del segundo, indicando las razones de la retirada o la suspensión. En caso de que se prevea que la devolución de la tarjeta vaya a tardar más de dos semanas, el Estado miembro que suspenda o retire la tarjeta informará al Estado miembro emisor de la misma dentro de dicho plazo de dos semanas, indicando las razones de tal suspensión o retirada. 8.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar la falsificación de tarjetas de conductor. 9.   El presente artículo no impedirá a un Estado miembro expedir una tarjeta de conductor a los conductores que tengan su residencia habitual en una parte del territorio de ese Estado miembro a la que no se aplique el Tratado de la Unión Europea ni el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, siempre y cuando se apliquen en tales casos las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.
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