Art. 23

Inspección de tacógrafos

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 23 Inspección de tacógrafos 1.   Los tacógrafos serán inspeccionados periódicamente por talleres autorizados. Las inspecciones periódicas se llevarán a cabo al menos una vez cada dos años. 2.   Las inspecciones a que se refiere el apartado 1 abarcarán, como mínimo, las siguientes comprobaciones: — el tacógrafo está correctamente instalado y es adecuado para el vehículo, — el tacógrafo funciona correctamente, — el tacógrafo lleva la marca de homologación, — la placa de instalación está colocada, — todos los precintos están intactos y cumplen su función, — no hay dispositivos de manipulación conectados al tacógrafo ni huellas de que se hayan utilizado tales dispositivos, — el tamaño de los neumáticos y la circunferencia real de los neumáticos. 3.   Los talleres redactarán un informe de inspección cuando se hayan de remediar irregularidades detectadas en el funcionamiento del tacógrafo, ya sea como consecuencia de una inspección periódica o de una inspección efectuada a petición expresa de la autoridad nacional competente. Mantendrán una lista de todos los informes de inspección elaborados. 4.   Los informes de inspección se conservarán durante un período mínimo de dos años a partir de la redacción del informe. Los Estados miembros decidirán si los informes de inspección deben conservarse o enviarse a la autoridad competente durante dicho período. En aquellos casos en que los talleres conserven los informes de inspección, los facilitarán, a petición de la autoridad competente, junto con las calibraciones llevadas a cabo durante dicho período.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:165:oj#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil