Art. 2
En vigor desde 3 feb 2014
Artículo 2
Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 110/2008, modificado por el artículo 1 del presente Reglamento, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
Las etiquetas impresas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2015.
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