Art. 2
En vigor desde 29 ene 2014
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 18 de febrero de 2016.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del punto ORO.FTL.205 (e) del anexo III del Reglamento (UE) no 965/2012 y seguir aplicando las disposiciones nacionales existentes relativas al descanso en vuelo hasta el 17 de febrero de 2017.
Cuando un Estado miembro aplique las disposiciones del párrafo tercero lo comunicará a la Comisión y a la Agencia describiendo las causas de tal excepción, su duración, así como el programa de implementación de las acciones previstas y el calendario correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:83:oj#art-2