Art. 1
Limitaciones del tiempo de vuelo
En vigor desde 29 ene 2014
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 965/2012 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 2, se añade el punto 6 siguiente:
«6)
“operación de taxi aéreo”: a efectos de limitaciones del tiempo de vuelo y de actividad, operaciones de transporte aéreo comercial, no regulares y a demanda, realizadas con aviones con una configuración operativa de asientos de pasajeros máxima (MOPSC) igual o inferior a 19 plazas.».
2)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Limitaciones del tiempo de vuelo
1. Las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones estarán sujetas a la subparte FTL del anexo III.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las operaciones de transporte aéreo comercial de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y operaciones con un solo piloto, con aviones estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 3922/91 y en la subparte Q del anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 y a las exenciones nacionales conexas basadas en evaluaciones de riesgos de seguridad llevadas a cabo por las autoridades competentes.
3. Las operaciones de transporte aéreo comercial con helicópteros serán conformes a los requisitos nacionales.».
3)
Se inserta el artículo 9 bis siguiente:
«Artículo 9 bis
La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a las limitaciones del tiempo de vuelo y de actividad y a los requisitos de descanso que figuran en los anexos II y III. A más tardar el 18 de febrero de 2019 la Agencia elaborará un primer informe de los resultados de dicha revisión.
Esa revisión tendrá en cuenta conocimientos científicos y se basará en los datos operacionales a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
La revisión mencionada en el apartado 1 evaluará el impacto sobre el estado de alerta de la tripulación en como mínimo las siguientes circunstancias:
—
actividades de más de 13 horas en el momento más favorable del día,
—
actividades de más de 10 horas en el momento menos favorable del día,
—
actividades de más de 11 horas para miembros de la tripulación en un estado de aclimatación desconocido,
—
actividades que incluyan un número elevado de sectores (más de seis),
—
actividades de guardia tales como imaginarias o reserva seguidas de servicios en vuelo, y
—
horarios irregulares.».
4)
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
5)
El anexo III se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:83:oj#art-1