Art. 2
En vigor desde 24 ene 2014
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas y a los productos que figuran en la siguiente lista, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos fabricados legalmente antes del 14 de agosto de 2014:
1)
ciromazina y fenpropidina: todos los productos;
2)
formetanato: todos los productos, excepto uvas de mesa y de vinificación, tomates, berenjenas, calabacines, melones, calabazas y sandías;
3)
oxamil: todos los productos excepto los pimientos;
4)
tebuconazol: vino y todos los demás productos, excepto manzanas, peras, cerezas, melocotones, uvas de mesa y de vinificación, y coles de la China.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:61:oj#art-2