Art. 3
Definiciones
En vigor desde 20 ene 2014
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
a)
«buque de la Unión», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
b)
«buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;
c)
«aguas de la Unión», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado;
d)
«aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
e)
«total admisible de capturas» (TAC), la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;
f)
«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;
g)
«evaluación analítica», evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;
h)
«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión (20);
i)
«registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1380/2013;
j)
«cuaderno diario de pesca», el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
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