Art. 2
En vigor desde 15 ene 2014
Artículo 2
Las referencias a las disposiciones de los reglamentos enumerados en el anexo del presente Reglamento se entenderán hechas a dichas disposiciones en su versión modificada por el presente Reglamento.
Las referencias a las antiguas denominaciones de comités se entenderán hechas a las nuevas denominaciones de comités establecidas en el presente Reglamento.
En todos los reglamentos enumerados en el anexo:
a)
cualquier referencia a las expresiones «Comunidad Europea», la «Comunidad», las «Comunidades Europeas» o las «Comunidades» se entenderá como referencia a la «Unión Europea» o la «Unión;»
b)
cualquier referencia a la expresión «mercado común» se entenderá como referencia al «mercado interior»;
c)
cualquier referencia a las expresiones «el Comité a que se refiere el artículo 113», o «el Comité a que se refiere el artículo 133» se entenderá como referencia al «Comité a que se refiere el artículo 207»;
d)
cualquier referencia a las expresiones «el artículo 113 del Tratado» o «el artículo 133 del Tratado» se entenderá como referencia al «artículo 207 del Tratado».
Historial de versiones
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