Art. 3
En vigor desde 14 ene 2014
Artículo 3
Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará a los nueve meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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