Art. 3

Determinación de los socios pertinentes para los acuerdos de asociación

En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 3 Determinación de los socios pertinentes para los acuerdos de asociación 1.   A efectos de los acuerdos de asociación, los Estados miembros deberán determinar los socios pertinentes entre, como mínimo, los siguientes: a) las autoridades regionales, locales y urbanas y otras autoridades públicas competentes, entre las que cabe citar las siguientes: i) las autoridades regionales, los representantes nacionales de las autoridades locales y las autoridades locales que representen a las mayores ciudades y zonas urbanas cuyas competencias estén relacionadas con la utilización prevista de los Fondos EIE, ii) los representantes nacionales de centros de enseñanza superior, los prestadores de educación y formación y los centros de investigación, teniendo en cuenta la utilización prevista de los Fondos EIE, iii) otras autoridades públicas nacionales encargadas de la aplicación de los principios horizontales a los que se hace referencia en los artículos 4 a 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013, teniendo en cuenta el uso previsto de los Fondos EIE y, en particular, los organismos de promoción de la igualdad de trato establecidos de conformidad con la Directiva 2000/43/CE del Consejo (2), la Directiva 2004/113/CE del Consejo (3) y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4); b) los agentes económicos y sociales, lo que incluye: i) las organizaciones de interlocutores sociales reconocidas a nivel nacional, en especial las organizaciones interprofesionales de carácter general, y las organizaciones sectoriales cuyos sectores estén relacionados con la utilización prevista de los Fondos EIE, ii) las cámaras de comercio nacionales y las asociaciones empresariales que representan el interés general de las industrias y los sectores, habida cuenta de la utilización prevista de los Fondos EIE, y con objeto de garantizar una representación equilibrada de las grandes, medianas y pequeñas empresas y de las microempresas, junto con representantes de la economía social; c) los organismos que representen a la sociedad civil, tales como los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables del fomento de la inclusión social, la igualdad de género y la no discriminación, en especial: i) los organismos que desarrollan su labor en las áreas relacionadas con la utilización prevista de los Fondos EIE y con la aplicación de los principios horizontales contemplados en los artículos 4 a 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013 en función de su representatividad y teniendo en cuenta la cobertura geográfica y temática, la capacidad de gestión, los conocimientos especializados y los enfoques innovadores, ii) otras organizaciones o grupos a los que afecte o pueda afectar de manera significativa la aplicación de los Fondos EIE, en especial los colectivos que se consideren en riesgo de sufrir discriminación y exclusión social. 2.   En caso de que las autoridades públicas, los agentes económicos y sociales y los organismos que representen a la sociedad civil hayan establecido una federación que aglutine sus intereses, podrán nombrar a un representante único que presente los puntos de vista de la federación en el marco de la asociación en cuestión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2014:240:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil