Art. 2
Definiciones
En vigor desde 18 dic 2013
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «productos agrícolas» los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (17).
2.
«Única empresa» incluye, a los efectos del presente Reglamento, todas las empresas que tengan al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:
a)
una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;
b)
una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;
c)
una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;
d)
una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.
Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en las letras a) a d) del párrafo primero a través de otra u otras empresas también se considerarán una única empresa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:1408:oj#art-2