Art. 2

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 2 Con efecto a partir del 1 de julio de 2013, los coeficientes correctores aplicables a las remuneraciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación. Con efecto a partir del 1 de enero de 2014, los coeficientes correctores aplicables en virtud del artículo 17, apartado 3, del anexo VII del Estatuto a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación. Con efecto a partir del 1 de julio de 2013, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación. 1 2 3 4 País/Lugar Remuneración Transferencia Pensiones 1.7.2013 1.1.2014 1.7.2013 Bulgaria 57,5 56,8 100,0 República Checa 80,0 74,8 100,0 Dinamarca 134,8 132,2 132,2 Alemania 96,8 96,5 100,0 Bonn 94,9 Karlsruhe 92,8 Múnich 108,2 Estonia 78,9 79,2 100,0 Irlanda 113,0 105,8 105,8 Grecia 91,2 91,7 100,0 España 96,3 91,3 100,0 Francia 117,4 109,2 109,2 Croacia 80,0 75,0 100,0 Italia 104,4 97,9 100,0 Varese 92,8 Chipre 83,7 86,9 100,0 Letonia 76,1 73,7 100,0 Lituania 71,9 71,1 100,0 Hungría 76,1 67,0 100,0 Malta 84,4 84,5 100,0 Países Bajos 108,9 105,6 105,6 Austria 108,3 104,8 104,8 Polonia 73,0 66,0 100,0 Portugal 83,1 85,1 100,0 Rumanía 69,8 62,4 100,0 Eslovenia 85,4 80,6 100,0 Eslovaquia 80,2 73,2 100,0 Finlandia 123,7 114,9 114,9 Suecia 132,9 124,4 124,4 Reino Unido 139,2 113,5 113,5 Culham 107,6
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