Art. 2
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 2
Con efecto a partir del 1 de julio de 2013, los coeficientes correctores aplicables a las remuneraciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación.
Con efecto a partir del 1 de enero de 2014, los coeficientes correctores aplicables en virtud del artículo 17, apartado 3, del anexo VII del Estatuto a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.
Con efecto a partir del 1 de julio de 2013, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación.
1
2
3
4
País/Lugar
Remuneración
Transferencia
Pensiones
1.7.2013
1.1.2014
1.7.2013
Bulgaria
57,5
56,8
100,0
República Checa
80,0
74,8
100,0
Dinamarca
134,8
132,2
132,2
Alemania
96,8
96,5
100,0
Bonn
94,9
Karlsruhe
92,8
Múnich
108,2
Estonia
78,9
79,2
100,0
Irlanda
113,0
105,8
105,8
Grecia
91,2
91,7
100,0
España
96,3
91,3
100,0
Francia
117,4
109,2
109,2
Croacia
80,0
75,0
100,0
Italia
104,4
97,9
100,0
Varese
92,8
Chipre
83,7
86,9
100,0
Letonia
76,1
73,7
100,0
Lituania
71,9
71,1
100,0
Hungría
76,1
67,0
100,0
Malta
84,4
84,5
100,0
Países Bajos
108,9
105,6
105,6
Austria
108,3
104,8
104,8
Polonia
73,0
66,0
100,0
Portugal
83,1
85,1
100,0
Rumanía
69,8
62,4
100,0
Eslovenia
85,4
80,6
100,0
Eslovaquia
80,2
73,2
100,0
Finlandia
123,7
114,9
114,9
Suecia
132,9
124,4
124,4
Reino Unido
139,2
113,5
113,5
Culham
107,6
Historial de versiones
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