Art. 3

Subvencionabilidad de determinados tipos de gastos

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 3 Subvencionabilidad de determinados tipos de gastos 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 88 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos en virtud de las medidas previstas en los artículos 20 y 36 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y, sin perjuicio del anexo VI, punto E, del Acta de adhesión de 2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud de los mismos, en el caso de Croacia, el artículo 171, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (CE) no 718/2007, podrán beneficiarse de una contribución del Feader en el periodo de programación 2014-2020 en los siguientes casos: a) para los pagos que deban efectuarse entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, y en el caso de Croacia el 1 de enero 2014 y el 31 de diciembre de 2016, si la asignación financiera para la medida en cuestión del programa correspondiente adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 o el Reglamento (CE) no 718/2007 del Consejo ya se ha agotado; así como b) para los pagos que deban efectuarse después del 31 de diciembre de 2015 y en el caso de Croacia después del 31 de diciembre de 2016. El presente apartado se aplicará también en relación con los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos en virtud de las medidas correspondientes de los Reglamentos (CE) no 1257/1999 o (CEE) no 2078/92 y (CEE) no 2080/92, que estén recibiendo apoyo en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005. 2.   Los gastos contemplados en el apartado 1 podrán beneficiarse de una contribución del Feader en el periodo de programación 2014-2020, previo cumplimiento de las condiciones siguientes: a) dichos gastos están incluidos en los respectivos programas de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020; b) se aplicará el porcentaje de contribución del Feader a la medida correspondiente en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 establecido en el anexo I del presente Reglamento; c) los Estados miembros velarán por que las operaciones transitorias pertinentes se identifiquen claramente en sus sistemas de gestión y control.
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